LA CONFESIÓN DEL IMPUTADO DERIVADA DE PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA.

 

Actualización abril 2010

 

  JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LAINZ, MAGISTRADO.

(Juzgado Instrucción 4 de Córdoba)

 

 

           

A)    Evolución jurisprudencial en la aplicación de la doctrina sobre la conexión de antijuridicidad.-

 

A doctrina de la conexión de antijuridicidad permanece fuertemente anclada en nuestro entorno jurisprudencial. El último ejemplo del Tribunal Constitucional puede encontrarse en la STC 66/2009, de 9 de marzo.
 
Por su parte, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sigue la misma línea continuista, en cuanto a la aplicación general de la doctrina, aunque divergiendo en las consecuencias de su aplicación, como posteriormente tendremos la ocasión de contrastar. Como simples ejemplos, podemos citar, entre otras, las SSTS 187/2009, de 3 de marzo; 204/2009, de 4 de marzo; 753/2009, de 7 de julio; y 1183/2009, de 1 de diciembre. Solamente puede encontrarse algún ejemplo aislado de rechazo crítico, sin paliativos, en la STS 927/2009, de 21 de septiembre, aunque con aplicación restrictiva de sus criterios de valoración de la prueba derivada.

 

B)     Aplicación jurisprudencial de las exclusionary rules  y teorías correctoras.-

 

De entre las distintas teorías sobre las excepciones a las denominadas exclusionary rules que hemos analizado, mantiene una gran preponderancia en nuestra Jurisprudencia, tanto a nivel del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el criterio corrector de la fuente independiente o independent source. Tal regla de exclusión vuelve a aparecer en la citada STC 66/2009, de 9 de marzo, analizando un supuesto en el que la separación temporal entre las intervenciones declaradas nulas y la diligencia de entrada y registro de la que se obtuviera la droga incautada, unida a la práctica de actuaciones policiales de investigación independientes debidamente documentadas[1], sirvieron para descartar la existencia de conexión entre una y otra. A nivel del Tribunal Supremo destaca poderosamente el ejemplo de la STS 521/2008, de 24 de julio, que se enfrenta a un caso en el que el descubrimiento de una embarcación que iba a atracar en una playa para dejar el cargamento de droga fue objeto no solo del operativo preparado por la Policía Nacional por razón de la información obtenida de intervenciones telefónicas declaradas nulas, sino de a presencia ocasional de un coche patrulla de la Guardia Civil a cuyos miembros les infundó sospechas la presencia de la lancha motora y la forma de actuar su piloto (a gran velocidad, con dos motores y sin iluminación), provocando la alarma entre los tripulantes, y a la vez una discusión con los agentes policiales.

 

En cuanto respecta a la doctrina sobre el hallazgo casual, tres han sido las sentencias del Tribunal Supremo que plantean supuestos de especial interés:

 

a)      La STS 620/2008, de 9 de octubre, trata de un supuesto de entrada de agentes policiales y de los bomberos a una vivienda incendiada donde a simple vista los agentes que entran, evidentemente de forma absolutamente lícita para hacerse cargo de la seguridad de las personas que se encontraban en el edificio, descubren un laboratorio clandestino de cocaína, incautándose, legítimamente, cuanto ven en ese preciso momento, al considerarse que nos encontraríamos ante una situación de flagrancia delictiva. Surge sin embargo un segundo momento en el que se solicita del Juez, al día siguiente, un registro de la vivienda y del trastero, considerando la autoridad judicial innecesaria la autorización respecto de la vivienda, aunque sí del trastero, donde curiosamente se encuentran más materiales destinados para la misma finalidad y dos bolsas de cocaína. La ausencia de una autorización expresa para la entrada en el domicilio, convierte, sin embargo, en nulo este segundo hallazgo por falta de cobertura judicial.

b)      La STS 290/2008, de 16 de mayo, sale en contra del pretendido reproche casacional del recurrente de que en un registro por delitos relacionados con la inmigración ilegal y la prostitución se había ocultado en la solicitud policial la posibilidad de existencia de droga, advirtiendo que en la solicitud tal posibilidad quedaba reflejada con claridad, y que así se plasmó en la resolución autorizante. Realiza, sin embargo, la sentencia, un llamamiento a las consecuencias de la ocultación de posible descubrimiento de vestigios de otros delitos, concluyendo que: “…tan solo si se advirtiera que todo ello puede obedecer a un designio de los funcionarios solicitantes del registro que hubieran ocultado al Juez el verdadero motivo de su solicitud, la injerencia quedaría sin justificar…”.

c)      Por último, la STS 563/2009, de 21 de mayo, insiste en la necesidad del dictado de un auto ampliatorio de la finalidad de investigación de determinada intervención telefónica, cuando fruto de su actuación se descubre la comisión de un nuevo delito ajeno a aquélla. En el supuesto analizado, la intervención se acuerda para tratar de localizar a la persona del delincuente, en paradero desconocido y posiblemente protegido por su entorno familiar; fruto de tal actuación de seguimiento, que se considera en el caso concreto lícita y justificada, se constata la existencia de conversaciones conducentes a una venta de 1 Kg. de cocaína, solicitándose y concediéndose ampliación del auto de intervención para investigar tal delito, dando resultado positivo la nueva línea de investigación.

 

C)    Tendencias de la Jurisprudencia en la determinación de la autonomía de la confesión del imputado derivada de una prueba ilícitamente obtenida.-

 

La aplicación de la doctrina de la conexión de antijuridicidad a la confesión de imputado derivada de una prueba ilícita  ha apostado, en líneas generales, por la aceptación del concepto de la confesión prestada con asistencia letrada y en condiciones que garanticen la libertad en la decisión; tesis que viene a decirnos que para que tal confesión pueda tener validez, ser tenida en cuenta a pesar de que la fuente de conocimiento que lleva a la detención y reconocimiento de hechos se haya obtenido por razón de una transgresión de derechos fundamentales, es necesario que la misma se preste en condiciones de plena libertad y con al menos contingencia de poder tener conciencia de la posible existencia del vicio de nulidad. A partir de este momento, las posiciones jurisprudenciales se disocian entre las que aceptan que tales condiciones pueden darse en sede de instrucción, incluso en la primera declaración ante el juzgado de guardia –teoría de la congnoscibilidad-, y aquellas que consideran que tal situación solamente se podría dar en el momento de prestar declaración en el plenario –confesión informada- .

 

En la primera línea, que tiene un claro sustento en la doctrina del Tribunal Constitucional, tal y como nos recuerda la calendada STC 66/2009, de 9 de marzo, podemos citar las SSTS 478/2008, de 16 de julio; 480/2008, de 17 de julio; 521/2008, de 24 de julio; 551/2008, de 29 de septiembre[2]; 208/2009, de 6 de marzo; 753/2009, de 7 de julio, compaginando en este caso la confesión en el Juzgado de Guardia, junto a la negativa del acusado a declarar en el plenario; y 27/2010, de 25 de enero. Sin embargo, en esta línea, dos sentencias hallan una solución diversa a la confesión ante autoridades policiales ulteriormente retractadas a presencia judicial; si la STS 53/2010, de 5 de febrero, niega toda validez a la confesión en sede policial, la STS  304/2008, de 5 de junio, sostiene la validez de tal declaración, sustentada en la posterior declaración en el plenario de los agentes que practicaron en el interrogatorio, así como en el hecho de que el imputado, que refiriera la existencia de presiones policiales y propuesta de trato de favor, pese a que se entrevistara reservadamente de forma previa con su letrado, no hiciera alegación alguna de tales presiones en sus dos declaraciones prestadas en sede de instrucción.

 

En la segunda línea antes apuntada, las STS 1183/2009, de 1 de diciembre, habla en términos de que al menos en sede de plenario se garantiza sin ningún género de dudas la libertad en la prestación de la confesión que fundamenta la no irradiación de la nulidad de la prueba ilícita. La autonomía solo en el plenario encuentra como ejemplos, entre otras, las SSTS 594/2008, de 8 de octubre, y 636/2008, de 4 de marzo, aunque esta última reconocimiento la posibilidad de dar por reproducida la declaración confesoria sumarial cuando el acusado se acoge a su derecho a no declarar en el acto del juicio oral. Claros ejemplos de la denominada teoría de la confesión informada en sentido estricto, es decir, aquella declaración confesoria que se produce pese a haberse hecho constar previamente la existencia de vicio de nulidad, declarado judicialmente, o al menos alegado por las defensas como cuestión previa, pueden encontrarse en las SSTS 478/2008, de 16 de julio, y  594/2008, de 8 de octubre.

 

D)    Casuística sobre la relevancia constitucional de determinadas injerencias sobre derechos constitucionales.-

 

Sobre la polémica surgida en torno a la posibilidad de adelantamiento de la entrada policial para asegurar el buen fin de un registro autorizado judicialmente, se manifiesta contrariamente con rotundidad la STS 925/2007, de 15 de noviembre, acogiéndose en términos escuetos a la literalidad de la LECRIM, que solamente permite el aseguramiento exterior, abogando por la radical ilicitud de tal práctica y por la pugna contra la generalización de tales actuaciones. Sin embargo la STS 58/2010, de 10 de febrero, realiza un profundo análisis del supuesto de la denominada entrada diferida, previo aseguramiento policial del lugar objeto de registro, proponiendo una interpretación no tan rigorista del art. 567 de la LECRIM, que permite la entrada previa para evitar precisamente la ocultación de pruebas o vestigios, y ulterior entrada del Secretario judicial para realizar el registro, en aquellos supuestos en que pueda presumirse tal conducta por parte de las personas que se encontraren en el referido lugar. Hace, por lo demás hincapié a que la licitud constitucional de la medida queda plenamente salvaguardada por la autorización judicial que permite la entrada.

 

La STS 83/2009, de 28 de enero, considera intrascendente el error en la datación del auto autorizante, cuando del conjunto de las actuaciones puede deducirse la fecha correcta y la consiguiente actuación policial.

 

En cuanto a la determinación de las personas que han de estar presentes en la diligencia, la STS 693/2009, de 17 de junio, insiste en la necesaria presencia del imputado detenido, aunque no pudiera considerarse morador en sentido estricto; la STS 967/ 2009, de 7 de octubre, plantea la no necesaria presencia litisconsorcial de todos los moradores; y la STS 941/2008, de 30 de diciembre, que basta con la presencia del titular de la vivienda, aún siendo distinto de la persona investigada.

 

E)     Evolución jurisprudencial en aplicación de la doctrina sobre la dosis mínima psicoactiva.-

 

La teoría de la dosis mínima psicoactiva sigue la misma línea de consolidación, pudiendo citar como ejemplos del amplio número de resoluciones que han acogido esta línea jurisprudencial, las SSTS 910/2008, de 23 de diciembre; 464/2009, de 28 de abril, y 1276/2009, de 21 de diciembre.

La STS 892/2009, de 18 de septiembre, vuelve a afirmar la licitud de las analíticas por muestreo, que siguen la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 30 de marzo de 2004.

Por su parte, la agravación de la extrema gravedad del hecho por razón de a cuantía de la sustancia intervenida, consolida el criterio anticipado por la STS 624/2009, de 9 de junio, queda determinada en 1.000 veces la cantidad correspondiente como cantidad de notoria importancia en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de  19 de octubre de 2001.

 

 

 

En Córdoba, a 21 de abril de 2010.



[1]A los solos efectos de valoración de la conexión entre las pruebas de cargo hemos de considerar especialmente la entrada y registro en el domicilio de la c/ ***  impugnada: En abstracto la misma constituye una medida investigadora de naturaleza jurídica diversa a las intervenciones telefónicas, siendo también diferentes los derechos fundamentales afectados en una y otras (art. 18.2 CE para el domicilio y art. 18.3 art.18.2 EDL 1978/3879  art.18.3 EDL 1978/3879  para el secreto de las comunicaciones). Y, en concreto, el largo periodo de tiempo transcurrido entre la producción procesal de las intervenciones telefónicas y la entrada y registro, sus distintos elementos internos y sobre todo el cauce diverso (documental) de acceso al proceso del sustrato material probatorio (datos sobre la ubicación del domicilio registrado) distinto de las intervenciones telefónicas …[…]…, nos llevan a concluir el carácter jurídicamente independiente de la entrada y registro”.

[2] La sentencia cuenta con un magnífico voto particular del Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, en el que haciendo un análisis comparativo del sistema procesal español y el la doctrina estadounidense de la exclusionary rules, considera que en un sistema procesal español basado en lo que denomina garantía procesal constitucional con rango de derecho fundamental no cabe validar actuaciones institucionales limitativas de derechos fundamentales producidas sin respeto de las garantías constitucionales instituidas. Evidentemente, tal planteamiento rompe con toda la anterior consolidada doctrina, abogando por la ilicitud radical de la prueba derivada.