LA CONFESIÓN DEL IMPUTADO DERIVADA DE PRUEBA
ILÍCITAMENTE OBTENIDA.
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LAINZ, MAGISTRADO.
(Juzgado Instrucción 4 de Córdoba)
A) Evolución jurisprudencial en
la aplicación de la doctrina sobre la conexión de antijuridicidad.-
B) Aplicación jurisprudencial de
las exclusionary
rules y teorías correctoras.-
De entre las distintas teorías sobre las
excepciones a las denominadas exclusionary
rules que hemos analizado,
mantiene una gran preponderancia en nuestra Jurisprudencia, tanto a nivel del
Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el criterio corrector de la fuente independiente o independent source. Tal regla de exclusión vuelve a aparecer en
la citada STC 66/2009, de 9 de marzo, analizando un supuesto en el que la
separación temporal entre las intervenciones declaradas nulas y la diligencia
de entrada y registro de la que se obtuviera la droga incautada, unida a la
práctica de actuaciones policiales de investigación independientes debidamente
documentadas[1], sirvieron para descartar
la existencia de conexión entre una y otra. A nivel del Tribunal Supremo
destaca poderosamente el ejemplo de la STS 521/2008, de 24 de julio, que se
enfrenta a un caso en el que el descubrimiento de una embarcación que iba a
atracar en una playa para dejar el cargamento de droga fue objeto no solo del
operativo preparado por la Policía Nacional por razón de la información
obtenida de intervenciones telefónicas declaradas nulas, sino de a presencia
ocasional de un coche patrulla de la Guardia Civil a cuyos miembros les infundó
sospechas la presencia de la lancha motora y la forma de actuar su piloto (a
gran velocidad, con dos motores y sin iluminación), provocando la alarma entre
los tripulantes, y a la vez una discusión con los agentes policiales.
En cuanto respecta a la doctrina sobre el hallazgo casual, tres han sido las sentencias del Tribunal Supremo que plantean supuestos de especial interés:
a)
b) La
STS 290/2008, de 16 de mayo, sale en contra del pretendido reproche casacional
del recurrente de que en un registro por delitos relacionados con la
inmigración ilegal y la prostitución se había ocultado en la solicitud policial
la posibilidad de existencia de droga, advirtiendo que en la solicitud tal
posibilidad quedaba reflejada con claridad, y que así se plasmó en la
resolución autorizante. Realiza, sin embargo, la sentencia, un llamamiento a
las consecuencias de la ocultación de posible descubrimiento de vestigios de
otros delitos, concluyendo que: “…tan
solo si se advirtiera que todo ello puede obedecer a un designio de los
funcionarios solicitantes del registro que hubieran ocultado al Juez el
verdadero motivo de su solicitud, la injerencia quedaría sin justificar…”.
c) Por
último, la STS 563/2009, de 21 de mayo, insiste en la necesidad del dictado de
un auto ampliatorio de la finalidad de investigación de determinada
intervención telefónica, cuando fruto de su actuación se descubre la comisión
de un nuevo delito ajeno a aquélla. En el supuesto analizado, la intervención
se acuerda para tratar de localizar a la persona del delincuente, en paradero
desconocido y posiblemente protegido por su entorno familiar; fruto de tal
actuación de seguimiento, que se considera en el caso concreto lícita y
justificada, se constata la existencia de conversaciones conducentes a una
venta de
C) Tendencias de la
Jurisprudencia en la determinación de la autonomía de la confesión del imputado
derivada de una prueba ilícitamente obtenida.-
La aplicación de la doctrina de la conexión de antijuridicidad a la
confesión de imputado derivada de una prueba ilícita ha apostado, en líneas generales, por la
aceptación del concepto de la confesión prestada con asistencia letrada y en
condiciones que garanticen la libertad en la decisión; tesis que viene a
decirnos que para que tal confesión pueda tener validez, ser tenida en cuenta a
pesar de que la fuente de conocimiento que lleva a la detención y
reconocimiento de hechos se haya obtenido por razón de una transgresión de
derechos fundamentales, es necesario que la misma se preste en condiciones de
plena libertad y con al menos contingencia de poder tener conciencia de la
posible existencia del vicio de nulidad. A partir de este momento, las
posiciones jurisprudenciales se disocian entre las que aceptan que tales
condiciones pueden darse en sede de instrucción, incluso en la primera
declaración ante el juzgado de guardia –teoría de la congnoscibilidad-, y
aquellas que consideran que tal situación solamente se podría dar en el momento
de prestar declaración en el plenario –confesión informada- .
En la primera línea, que tiene un claro sustento
en la doctrina del Tribunal Constitucional, tal y como nos recuerda la
calendada STC 66/2009, de 9 de marzo, podemos citar las SSTS 478/2008, de 16 de
julio; 480/2008, de 17 de julio; 521/2008, de 24 de julio; 551/2008, de 29 de
septiembre[2];
208/2009, de 6 de marzo; 753/2009, de 7 de julio, compaginando en este caso la
confesión en el Juzgado de Guardia, junto a la negativa del acusado a declarar
en el plenario; y 27/2010, de 25 de enero. Sin embargo, en esta línea, dos
sentencias hallan una solución diversa a la confesión ante autoridades
policiales ulteriormente retractadas a presencia judicial; si
En la segunda línea antes apuntada, las STS
1183/2009, de 1 de diciembre, habla en términos de que al menos en sede de
plenario se garantiza sin ningún género de dudas la libertad en la prestación
de la confesión que fundamenta la no irradiación de la nulidad de la prueba
ilícita. La autonomía solo en el plenario encuentra como ejemplos, entre otras,
las SSTS 594/2008, de 8 de octubre, y 636/2008, de 4 de marzo, aunque esta
última reconocimiento la posibilidad de dar por reproducida la declaración
confesoria sumarial cuando el acusado se acoge a su derecho a no declarar en el
acto del juicio oral. Claros ejemplos de la denominada teoría de la confesión
informada en sentido estricto, es decir, aquella declaración confesoria que se
produce pese a haberse hecho constar previamente la existencia de vicio de
nulidad, declarado judicialmente, o al menos alegado por las defensas como
cuestión previa, pueden encontrarse en las SSTS 478/2008, de 16 de julio,
y 594/2008, de 8 de octubre.
D) Casuística sobre la
relevancia constitucional de determinadas injerencias sobre derechos
constitucionales.-
Sobre la polémica surgida en torno a la
posibilidad de adelantamiento de la entrada policial para asegurar el buen fin
de un registro autorizado judicialmente, se manifiesta contrariamente con
rotundidad la STS 925/2007, de 15 de noviembre, acogiéndose en términos
escuetos a la literalidad de la LECRIM, que solamente permite el aseguramiento
exterior, abogando por la radical ilicitud de tal práctica y por la pugna
contra la generalización de tales actuaciones. Sin embargo la STS 58/2010, de
10 de febrero, realiza un profundo análisis del supuesto de la denominada
entrada diferida, previo aseguramiento policial del lugar objeto de registro, proponiendo
una interpretación no tan rigorista del art. 567 de la LECRIM, que permite la
entrada previa para evitar precisamente la ocultación de pruebas o vestigios, y
ulterior entrada del Secretario judicial para realizar el registro, en aquellos
supuestos en que pueda presumirse tal conducta por parte de las personas que se
encontraren en el referido lugar. Hace, por lo demás hincapié a que la licitud
constitucional de la medida queda plenamente salvaguardada por la autorización
judicial que permite la entrada.
En cuanto a la determinación de las personas que
han de estar presentes en la diligencia,
E) Evolución jurisprudencial en
aplicación de la doctrina sobre la dosis mínima psicoactiva.-
La teoría de la dosis mínima psicoactiva sigue la misma línea de consolidación, pudiendo citar como ejemplos del amplio número de resoluciones que han acogido esta línea jurisprudencial, las SSTS 910/2008, de 23 de diciembre; 464/2009, de 28 de abril, y 1276/2009, de 21 de diciembre.
La STS 892/2009, de 18 de septiembre, vuelve a afirmar la licitud de las analíticas por muestreo, que siguen la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 30 de marzo de 2004.
Por su parte, la agravación de la extrema gravedad
del hecho por razón de a cuantía de la sustancia intervenida, consolida el
criterio anticipado por la STS 624/2009, de 9 de junio, queda determinada en
1.000 veces la cantidad correspondiente como cantidad de notoria importancia en
el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001.
En Córdoba, a 21 de abril de 2010.
[1] “A los solos efectos de valoración de la
conexión entre las pruebas de cargo hemos de considerar especialmente la
entrada y registro en el domicilio de la c/ *** impugnada: En abstracto la misma constituye
una medida investigadora de naturaleza jurídica diversa a las intervenciones
telefónicas, siendo también diferentes los derechos fundamentales afectados en
una y otras (art. 18.2 CE para el domicilio y art. 18.3 para el secreto de las comunicaciones). Y, en concreto, el largo
periodo de tiempo transcurrido entre la producción procesal de las
intervenciones telefónicas y la entrada y registro, sus distintos elementos
internos y sobre todo el cauce diverso (documental) de acceso al proceso del
sustrato material probatorio (datos sobre la ubicación del domicilio
registrado) distinto de las intervenciones telefónicas …[…]…, nos llevan a
concluir el carácter jurídicamente independiente de la entrada y registro”.
[2] La
sentencia cuenta con un magnífico voto particular del Excmo. Sr. D. Perfecto
Andrés Ibáñez, en el que haciendo un análisis comparativo del sistema procesal
español y el la doctrina estadounidense de la exclusionary rules, considera que
en un sistema procesal español basado en lo que denomina garantía procesal constitucional con rango de derecho fundamental no
cabe validar actuaciones institucionales limitativas de derechos fundamentales
producidas sin respeto de las garantías constitucionales instituidas.
Evidentemente, tal planteamiento rompe con toda la anterior consolidada
doctrina, abogando por la ilicitud radical de la prueba derivada.